Santiago de Surco, 01 de octubre de 2026
DIEGO ENRIQUE BAUTISTA RETAMOZO, identificado con D.N.I. N° 45789495, en el Procedimiento Administrativo Disciplinario seguido en mi contra por la presunta comisión de la falta prevista en el literal d) del artículo 85° de la Ley N° 30057; a usted debidamente me dirijo, me apersono y expongo:
I PETITORIO
Que, dentro del plazo de ley, acudo a su Despacho con la finalidad de formular mis DESCARGOS frente a las presuntas faltas administrativas imputadas mediante la Carta No 00021-2026-SUNARP/DTR/SFR, solicitando que las mismas sean declaradas INFUNDADAS en todos sus extremos y, por consiguiente, se disponga el ARCHIVO DEFINITIVO del presente procedimiento administrativo disciplinario, en atención a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
II. CUESTIÓN PREVIA: VULNERACIÓN FLAGRANTE AL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD (CONFLICTO DE INTERESES)
Conforme consta en los antecedentes del expediente (numeral 2.1 del Informe de Precalificación), el presente procedimiento se originó a raíz del correo electrónico del 5 de setiembre de 2025, mediante el cual usted, en su condición de Subdirectora de Formación Registral, solicitó a la Secretaría Técnica evaluar la existencia de faltas de mi persona. Es decir, usted ostenta la condición de denunciante primigenia y parte directamente interesada en el resultado del caso.
Si bien el Reglamento de la Ley N° 30057 asigna la competencia instructora al jefe inmediato, en el presente caso se vulnera el Principio de Imparcialidad consagrado en el TUO de la Ley N° 27444. No resulta jurídica ni éticamente viable que la autoridad que acusa y denuncia sea la misma que actúe como "juez" instructor para evaluar con objetividad mis descargos. Al existir una evidente contaminación de criterio, se afecta mi derecho constitucional al debido proceso, vicio que ha sido formalmente comunicado al superior jerárquico mediante Carta N.° 25-2026/SUNARP SEDE CENTRAL/DEBR de fecha 24 de setiembre de 2026 (E-00-2026-065492), lo cual acarrea la nulidad de lo actuado.
III. ARGUMENTOS DE DEFENSA
COMO PRIMER ARGUMENTO: EXCEPCIÓN DE TIPICIDAD E INEXISTENCIA DE FALTA POR USURPACIÓN DE FUNCIONES (APLICACIÓN DEL INFORME N° 01214-2026-SUNARP/OTI Y RECONOCIMIENTO DE FUNCIONES CAS)
La imputación señala de forma errónea que mi persona habría actuado como "área técnica" sin ostentar dicha cualidad de acuerdo con la Directiva DI-002-UAP-OA, al visar y formular los Términos de Referencia (TdR). Al respecto, el Informe N° 01214-2026-SUNARP/OTI emitido por la propia Oficina de Tecnologías de la Información (OTI) —máximo órgano tecnológico de la entidad— establece de forma concluyente que es legal y técnicamente viable que el Analista de Sistemas del área usuaria formule las especificaciones técnicas del SGA, por ser el operador directo del sistema y conocer sus necesidades informáticas inmediatas.
El visto bueno otorgado fue un aval de necesidad técnica interna dispuesto bajo la subordinación de su Despacho (conforme cita el Memorándum N.° 00146-2026-SUNARP/DTR/SFR). En el marco del empleo público, el servidor se encuentra sujeto al principio de subordinación jerárquica, por lo que negarse a elaborar el borrador técnico habría constituido una falta de insubordinación. He actuado bajo mandato jerárquico y en estricto cumplimiento del perfil de mi puesto regulado en las Bases de mi Contrato CAS N° 002-2019, que me exige expresamente en las funciones f, g e h: "Proponer, diseñar, implementar y actualizar las tecnologías de la información necesarias para el logro de los objetivos".
Conforme al precedente vinculante de la Resolución de Sala Plena N.º 001-2023-TSC-SERVIR, la falta de negligencia en las funciones exige especificar las normas internas incumplidas. Mi actuar se subsume de forma perfecta en las obligaciones de mi perfil de puesto y bajo mandato jerárquico. Mi firma digital inserta en las propuestas técnicas preliminares constituyó un estricto visto bueno técnico interno en calidad de área usuaria técnica y no un acto de ordenación o adjudicación, por lo que el cargo adolece de tipicidad objetiva.
A fin de ilustrar didácticamente a su Despacho sobre la plena licitud de mi conducta, presento la siguiente matriz de correlación que demuestra cómo cada acto imputado constituía una obligación contractual y un mandato directo, excluyendo cualquier tipo de responsabilidad de mi persona:
CUADRO N° 01: MATRIZ DE SUBSUNCIÓN DE FUNCIONES, TRASLACIÓN DE RESPONSABILIDAD Y ATIPICIDAD OBJETIVA
| Función Contractual Real (Bases CAS N° 002-2019 - Pág. 8 PAD) | Tarea Ejecutada Objeto de Imputación | Mandato / Sustento Técnico de Respaldo | Efecto Jurídico Sancionador |
| Función h): "Proponer, diseñar, implementar, monitorear y actualizar las tecnologías de la información necesarias para el logro de los objetivos..." | Formulación y estructuración de los requerimientos técnicos y diseño preliminar de los TdR para la plataforma SGA. | Memorándum N.° 00146-2026-SUNARP/DTR/SFR: Orden explícita y directa de la jefatura para diseñar los requerimientos del sistema. | Atipicidad Absoluta: Actuar en cumplimiento de una orden superior y dentro de las funciones del puesto excluye la ilicitud administrativa. |
| Función f): "Desarrollar aplicaciones web según necesidades de la Subdirección de Capacitación Registral en coordinación con la OGTI..." | Visar técnicamente la propuesta preliminar del SGA en calidad de operador directo del área usuaria. | Informe N° 01214-2026-SUNARP/OTI: OTI valida que es legal y técnicamente viable que el Analista del área formule las especificaciones por ser el operador directo. | Inexistencia de Falta: El "visto bueno" fue un acto técnico interno de área usuaria de soporte, no un acto corporativo de adjudicación OEC. |
| Función g): "Desarrollar páginas web según necesidades de la Subdirección de Capacitación Registral..." | Incorporar especificaciones técnicas especializadas (Laravel, AWS, MongoDB) en el borrador informático. | Constancia de Prestación N° 001-2024-SUNARP/OA/UAP: Certifica la migración exitosa a la versión mejorada SGA v2 a total conformidad. | Cumplimiento de Deberes: La inclusión de términos informáticos garantizó el éxito del proyecto, evidenciando la ausencia de daño o perjuicio institucional. |
COMO SEGUNDO ARGUMENTO: INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL EN LA CONTRATACIÓN Y RESPONSABILIDAD EXCLUSIVA DEL ÓRGANO ENCARGADO DE LAS CONTRATACIONES (OEC)
Se me incrimina haber direccionado la contratación de 2024 a favor del proveedor César Jefferson Aquino Maximiliano al consignar requisitos de capacitación presuntamente ajenos al servicio. Sobre este extremo, es necesario precisar que el procedimiento de contratación menor a 8 UIT es de entera conducción del Órgano Encargado de las Contrataciones (OEC) de la Unidad de Abastecimiento y Patrimonio. El analista de sistemas carece de facultades de coacción, adjudicación o veto sobre los proveedores del Estado.
Conforme al Informe N° 00611-2026-SUNARP/OA/UAP de la Unidad de Abastecimiento y Patrimonio, producto de la indagación de mercado se obtuvieron tres (03) propuestas técnicas económicas válidas (César Aquino, Meta System Solutions e Innovahora S.A.C.), garantizándose la libre competencia y la pluralidad de postores. Asimismo, consta en el expediente que las tres propuestas fueron evaluadas y validadas formalmente como aptas por el Especialista en Capacitación, Amador Zafra Reyes, mediante correo de fecha 5 de agosto de 2024, al verificar el cumplimiento irrestricto de los perfiles.
El argumento definitivo que rompe el nexo causal es el criterio de selección: Logística adjudicó la orden de servicio bajo el único mandato legal del FACTOR PRECIO al postor que presentó la menor oferta económica (S/ 15,000.00 frente a S/ 25,000.00 y S/ 41,200.00 de los otros competidores).
Respecto a la imputación de que los nueve (09) cursos de capacitación del TdR de 2024 supuestamente no correspondían a la tecnología principal (core) y coincidían en orden con el CV del proveedor ganador, esta defensa técnica rebate de forma categórica dicho cargo bajo tres fundamentos objetivos:
Preexistencia técnica: Esos mismos nueve (09) cursos ya figuraban de forma idéntica en la versión del TdR elaborada en abril de 2024, fecha muy anterior a la indagación de mercado, lo que descarta fácticamente cualquier simulación o "armado" posterior para favorecer a un postor específico.
Relación tecnológica y pertinencia: El análisis especializado demuestra que las capacitaciones cuestionadas sí guardan una relación directa, parcial o transversal (como WordPress, React, AWS, Node.js) con los diversos componentes informáticos y de soporte que requiere la plataforma web institucional solicitada.
Contraste e inconsistencia de la imputación (Plagio posterior): Se ha identificado que un TdR posterior del año 2025 (asociado a la OS N.º 217-2025) —el cual fue elaborado textualmente por la propia Subdirectora de Formación Registral, doña Carmen Sandoval Pinto— copió de forma idéntica y en el mismo orden los referidos nueve (09) cursos. Este hecho demuestra científicamente que la coincidencia nominativa o el orden de las materias responde a estándares comunes de la práctica informática y no constituye prueba alguna de direccionamiento o favorecimiento atribuible a mi persona.
Contraste institucional posterior – documentación recibida el 1 de octubre de 2026: Mediante Carta N.º 21-2026/SUNARP SEDE CENTRAL/DEBR – Exp. E-00-2026-063793 se solicitó información correspondiente a la OS N.º 407-2026. En atención a dicha solicitud, el 1 de octubre de 2026 se recibió la Carta N.º 00677-2026-SUNARP/OA, acompañada del Informe N.º 00819-2026-SUNARP/OA/UAP y documentación del expediente contractual. En dicha respuesta institucional, UAP señala que, revisado el requerimiento remitido por el área usuaria, no se encontró en su acervo documentario documentación vinculada a OTI. Asimismo, el TDR de 10/07/2026 registra una autoría documental distinta a la del suscrito. Estos hechos no forman parte del objeto material del presente PAD y se incorporan exclusivamente como elemento objetivo de contraste institucional posterior, para diferenciar la elaboración del requerimiento en el área usuaria, la eventual intervención técnica de OTI y las actuaciones propias del órgano encargado de la contratación.
Por ende, la buena pro fue un acto legal obligatorio de la OEC determinado por la economía del mercado y no por decisión de mi persona, vulnerándose el Principio de Presunción de Licitud consagrado en el numeral 1.11 del Artículo IV del T.U.O. de la Ley N.º 27444.
COMO TERCER ARGUMENTO: INEXISTENCIA DE DAÑO O PERJUICIO INSTITUTIONAL (APLICACIÓN DEL PRECEDENTE VINCULANTE RES. N° 001-2019-TSC Y CONFORMIDAD DE LAS PRESTACIONES)
El precedente obligatorio de la Resolución de Sala Plena N° 001-2019-TSC define la negligencia como el actuar descuidado o defectuoso que impide colaborar con los objetivos de la institución. En el presente caso, mi actuar fue técnicamente diligente, proponiendo herramientas de actualización que permitieron migrar exitosamente el sistema hacia la versión mejorada SGA v2 en el framework Laravel, optimizando la generación de certificados automatizados.
En el expediente obra la Constancia de Prestación N.º 001-2024-SUNARP/OA/UAP (Servicio de Plataformas Web) y la constancia de 2023 (Servicio SGA), emitidas formalmente por la Unidad de Abastecimiento y Patrimonio, las cuales certifican que el proveedor César Jefferson Aquino Maximiliano ejecutó el 100% de las prestaciones contratadas a total conformidad de la SUNARP, de forma óptima, oportuna y sin la aplicación de penalidad alguna. Al haberse alcanzado las metas técnicas con eficiencia, sin vicios ocultos y sin generar perjuicio alguno al Estado, queda demostrado que las capacitaciones transversales exigidas eran técnicamente coherentes para el éxito del proyecto, desvirtuándose la existencia del elemento objetivo de la falta. Una sanción de suspensión resulta manifiestamente desproporcionada e ilegal.
IV. MEDIOS PROBATORIOS
En calidad de medios probatorios que sustentan mis descargos, solicito se meritúen los siguientes documentos que corren en el expediente:
El Informe N° 01214-2026-SUNARP/OTI** (Informe de OTI), que ratifica la legalidad y viabilidad de mi participación en la formulación técnica de los requerimientos.
El correo institucional de la OTI que contiene la revisión y conformidad del TdR previo a su trámite.
El Memorándum N.º 00146-2026-SUNARP/DTR/SFR, de fecha 14 de agosto de 2026, donde consta la orden directa de la jefatura para formular los TdR del SGA.
Las Bases del Proceso CAS N.º 002-2019-SUNARP-SEDE CENTRAL, que acreditan que el diseño de propuestas informáticas es una función inherente a mi puesto.
El Informe N° 00611-2026-SUNARP/OA/UAP (Informe de la Unidad de Abastecimiento), que demuestra que el proveedor fue seleccionado exclusivamente por el factor del menor precio de mercado tras una indagación con pluralidad de postores.
El correo de fecha 5 de agosto de 2024 enviado por el Especialista Amador Zafra Reyes, que valida que las tres cotizaciones del mercado cumplían con el perfil del TdR.
La Constancia de Prestación N° 001-2024-SUNARP/OA/UAP, que prueba la ejecución idónea del servicio y la total ausencia de perjuicio institucional.
El cargo de recepción de la Carta N.° 25-2026/SUNARP SEDE CENTRAL/DEBR, presentada ante la Dirección Técnica Registral con fecha 24 de setiembre de 2026.
La versión preliminar del TdR de fecha abril de 2024, con el cual se acredita la preexistencia de los 9 cursos antes de la fase de indagación de mercado.
La Orden de Servicio N.º 217-2025 y su respectivo TdR, elaborado por doña Carmen Sandoval Pinto, con el que se demuestra el contraste posterior y el copiado textual del orden de los cursos, desvirtuando el presunto direccionamiento.
La Carta N.º 00677-2026-SUNARP/OA y el Informe N.º 00819-2026-SUNARP/OA/UAP, recibidos el 1 de octubre de 2026 en atención a la Carta N.º 21-2026/SUNARP SEDE CENTRAL/DEBR – Exp. E-00-2026-063793, que se incorporan como documentación institucional posterior de contraste, sin ampliar el objeto material del presente PAD.
POR LO EXPUESTO:
A usted pido tener por formulados mis descargos, valorar los medios probatorios aportados conforme al principio de verdad material y, en aplicación estricta de los principios de tipicidad y legalidad, declarar la ABSOLUCIÓN TOTAL de los cargos imputados y disponer el ARCHIVO DEFINITIVO E INMEDIATO del presente procedimiento administrativo disciplinario.
V. FUENTES Y ACCESO DIGITAL DE RESPALDO
Con la finalidad de facilitar la consulta y navegación del sustento documental de los presentes descargos, se consignan los siguientes accesos digitales. Los enlaces tienen carácter auxiliar y no sustituyen a los documentos institucionales originales ni a aquellos que se incorporen formalmente al expediente del PAD.
| DOCUMENTO / RECURSO | ACCESO DIGITAL |
| Carta N.º 27-2026/SUNARP SEDE CENTRAL/DEBR – documento jurídico de defensa | [VER CARTA 27] |
| Portal web de consulta – PAD ST/SC N.º 093-2025 | [VER PORTAL] |
| Versión web del soporte técnico-documental – Informe N.º 1 | [VER INFORME WEB] |
| Repositorio documental – PAD ST/SC N.º 093-2025 | [VER REPOSITORIO PAD] |
| OS N.º 313-2023 – carpeta documental, expediente y trazabilidad | [VER CARPETA OS 313-2023] |
| OS N.º 369-2024 – carpeta documental, expediente y trazabilidad | [VER CARPETA OS 369-2024] |
| Carta N.º 13-2026 y respuestas institucionales | [VER RESPUESTAS CARTA 13] |
| Carta N.º 14-2026 y respuestas institucionales | [VER RESPUESTAS CARTA 14] |
| Carta N.º 21-2026 – OS N.º 407-2026 y respuesta institucional de 01/10/2026 | [VER CARTA 21 / RESPUESTA] |
Nota de integridad: los accesos digitales precedentes se incorporan para facilitar la ubicación de los documentos y la verificación del soporte técnico-documental. La valoración probatoria corresponde a los documentos originales y a las actuaciones que obren formalmente en el expediente.
VI. DOCUMENTOS DIGITALES ADJUNTOS
Como parte integrante de los presentes descargos, se adjunta para su incorporación y valoración en el expediente del PAD ST/SC N.° 093-2025 un (01) archivo digital en formato PDF denominado “SOPORTE PAD 093-2025 - INFORME 04-2026.pdf”, el cual contiene, en el siguiente orden: i) Informe Personal 04-2026-SUNARP-SC-DEBR; ii) Anexo Técnico del Informe Personal 04-2026-SUNARP-SC-DEBR; y iii) Guía Rápida de Consulta – Descargos PAD 093-2025. Para efectos de su presentación mediante el Sistema de Gestión Documental (SGD), los referidos documentos han sido consolidados en el citado archivo PDF único.
Santiago de Surco, 01 de octubre de 2026.