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PAD ST/SC N.º 112-2025 · Documento jurídico

Carta N.º 29-2026 Descargos.

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CARTA N.º 29-2026/SUNARP SEDE CENTRAL/DEBR

Santiago de Surco, 15 de octubre de 2026

DIEGO ENRIQUE BAUTISTA RETAMOZO, servidor bajo el régimen del Decreto Legislativo N.º 1057 (CAS), en mi condición de investigado en el Procedimiento Administrativo Disciplinario seguido mediante el Expediente ST/SC N.º 112-2025, ante usted me presento y respetuosamente expongo:

I. PETITORIO

1.1.PRETENSIÓN PRINCIPAL DE NULIDAD E IMPROCEDENCIA:

Dentro del plazo legal conferido, FORMULO DESCARGOS contra la imputación de presunto faltamiento de palabra prevista en el literal c) del artículo 85 de la Ley N.º 30057, comunicada mediante la Carta N.º 00001-2026-SUNARP/DTR/SNR.

Como pretensión principal, SOLICITO que su Despacho declare la NULIDAD INSUBSANABLE del acto de inicio del procedimiento administrativo disciplinario, por flagrante vulneración al debido procedimiento y al derecho de defensa, al haberse omitido la determinación de la temporalidad o el plazo de la sanción de suspensión propuesta.

Asimismo, solicito que se declare INCOADA E IMPROCEDENTE la acción sancionadora y se DISPONGA EL ARCHIVO DEFINITIVO del presente expediente en todos sus extremos, al haber quedado plenamente acreditada la configuración del eximente de responsabilidad previsto en el literal a) del artículo 104° del Reglamento General de la Ley N.º 30057, toda vez que mi actuación constituyó el ejercicio legítimo y el cumplimiento estricto de mis funciones de control técnico y defensa de las directivas de seguridad informática de la SUNARP.

1.2. PRETENSIÓN SUBORDINADA DE FONDO:

En caso de que este Órgano Instructor desestime la nulidad y el eximente formulados, solicito que declare NO ACREDITADA la responsabilidad disciplinaria atribuida, debido a la ausencia absoluta de tipicidad objetiva y de ánimo injuriante en las comunicaciones del 22 de septiembre de 2025. Ello de conformidad con el numeral 9.2 del propio Informe PAD N.º 00066-2026-SUNARP/STPAD que reconoce la inexistencia de insultos directos o agresiones verbales, debiendo emitirse el informe de instrucción recomendando el archivo definitivo en estricta aplicación del principio de presunción de licitud.

1.3. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE GRADUACIÓN:

Solo para el supuesto negado y jurídicamente insostenible de que este Órgano Instructor determine la existencia de una conducta disciplinariamente relevante, solicito que cualquier consecuencia observe rigurosamente los principios de razonabilidad y proporcionalidad regulados en el artículo 87 de la Ley N.º 30057. En consecuencia, se solicita la reconducción de los hechos, como máximo, a una amonestación escrita regulada por el Reglamento Interno de Trabajo, al haber quedado demostrado que los mensajes correspondieron a una fricción puramente operativa y técnica que no generó ninguna afectación real al servicio público.

II. ANTECEDENTES Y DELIMITACIÓN DE LOS CARGOS

2.1. Conforme a la Carta N.º 00001-2026-SUNARP/DTR/SNR, se me atribuye la presunta comisión de la falta de faltamiento de palabra (modalidad escrita) en agravio de mi superiora inmediata, la señora Carmen Salomé Sandoval Pinto, Subdirectora (e) de Formación Registral, sobre la base exclusiva de dos expresiones contenidas en correos del 22 de septiembre de 2025: i) «Tampoco me parece bien que me esté preguntando de esa forma (por si no analiza)» y ii) «No entiendo por qué desea complicar el tema... ¿No es suficiente con ello? (...) Con eso debe quedar claro».

2.2. Es imperativo advertir que en la formulación del cargo (Punto II de la Carta de inicio), la entidad incurre en una grave inconsistencia formal al consignar el numeral «11. FALTA DISCIPLINARIA QUE SE LE IMPUTA». Si bien este yerro es un error material de redacción rectificable bajo el artículo 212° del TUO de la Ley N.º 27444, denota de manera objetiva una preocupante falta de prolijidad, rigurosidad y cuidado en la instrucción de un procedimiento de naturaleza sancionadora.

2.3. Vicio de nulidad insubsanable por grave afectación al derecho de defensa y predictibilidad: Indeterminación absoluta de la temporalidad de la sanción propuesta.

Sin perjuicio de las inconsistencias formales ya señaladas, es un vicio de extrema gravedad penalizable con la nulidad del acto de inicio que la Carta N.º 00001-2026-SUNARP/DTR/SNR y el Informe PAD N.º 00066-2026-SUNARP/STPAD propongan la imposición de una sanción de suspensión sin goce de remuneraciones de manera absolutamente indeterminada, gaseosa y omisa a un plazo concreto. El artículo 93.1 del Reglamento General de la Ley N.º 30057 establece con carácter mandatorio que el acto que da inicio al procedimiento administrativo disciplinario debe contener, de forma obligatoria, la sanción que correspondería al servidor.

Al omitirse el plazo o la duración estimada de la suspensión que se pretende aplicar, este Órgano Instructor me coloca en un estado de total indefensión e incertidumbre jurídica, impidiéndome ejercer un contradictorio eficaz sobre la dosimetría y proporcionalidad de la sanción económica. Nadie puede defenderse de una sanción cuyo alcance temporal se oculta o se reserva de forma arbitraria; por lo tanto, al haberse vulnerado de forma flagrante el debido procedimiento y la predictibilidad regulados en el TUO de la Ley N.º 27444, corresponde declarar la nulidad de la imputación de cargos en este extremo.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LOS DESCARGOS

PRIMER ARGUMENTO: INSUFICIENCIA DE SUBSUNCIÓN TÍPICA Y AUSENCIA DE ANIMO INJURIANTE SEGÚN LOS PRECEDENTES DE SERVIR

3.1. Conforme a la jurisprudencia del Tribunal del Servicio Civil (Resolución N.º 000444-2022-SERVIR/TSC-Segunda Sala), el faltamiento de palabra requiere un componente objetivo ineludible: el empleo de frases insultantes, difamatorias, calumniosas o injuriosas que tengan la capacidad de lesionar el honor y la dignidad del superior. Al respecto, el numeral 9.2 del propio Informe PAD N.º 00066-2026-SUNARP/STPAD reconoce textualmente la «ausencia de utilización de insultos directos, injurias o agresiones verbales en sentido estricto». Al no existir vocablos despectivos, la entidad pretende sancionar de forma forzada una interpretación subjetiva del 'tono' de los correos.

3.2. Sancionar la rigidez, parquedad o la manifestación escrita de disconformidad vulnera el Principio de Tipicidad (Art. 248°, numeral 4 del TUO de la Ley N.º 27444). El régimen disciplinario no exige de los servidores un lenguaje sumiso, servil o complaciente; exige un trato respetuoso. La firmeza técnica, la parquedad y la defensa de una posición funcional no constituyen una falta de respeto ni configuran una infracción grave.

SEGUNDO ARGUMENTO: EXAMEN CONTEXTUAL Y OPERATIVO DE LAS FRASES IMPUTADAS

3.3. Respecto a la frase «Tampoco me parece bien que me esté preguntando de esa forma (por si no analiza)», debe valorarse que esta constituyó una respuesta directa ante un requerimiento incisivo sobre la hora en que leí un correo. La expresión «por si no analiza» hacía alusión exclusiva al análisis del contexto de la carga laboral del día, ya que de inmediato pasé a explicar que durante la mañana estuve ejecutando el mantenimiento rutinario de los servidores y culminando la publicación de un curso en el Campus Virtual. Manifestar que una forma de preguntar de la jefatura no es adecuada, enmarcado en una justificación técnica de tiempos, se encuentra amparado por el derecho a la réplica laboral.

3.4. En cuanto a la frase «No entiendo por qué desea complicar el tema, ya le expliqué el contexto. ¿No es suficiente con ello? (...) Con eso debe quedar claro», esta constituye una discrepancia de índole puramente operativa ante la reiteración de requerimientos sobre presencialidad y canales de coordinación. Es crucial resaltar que el Órgano Instructor omitió maliciosamente valorar el cierre de dicha comunicación donde manifesté de forma colaborativa que «en lo sucesivo intentaré de agregar un poco más de información para que no sea muy seco». Esta frase, lejos de denotar un ánimo desafiante, acredita una predisposición a la mejora en los canales de comunicación interna, destruyendo cualquier atisbo de desacato o menosprecio.

TERCER ARGUMENTO: VELO JURÍDICO DE LA CONTROVERSIA: FRICCIONES OPERATIVAS POR IRREGULARIDADES TÉCNICAS E INVASIÓN DE PERFILES DE PUESTOS

3.5. Las comunicaciones del 22 de septiembre de 2025 no surgieron en un vacío relacional, sino en un escenario de altísima fricción laboral y menosprecio profesional provocado directamente por las directivas impartidas por la Subdirectora (e), señora Carmen Sandoval Pinto. Conforme se acredita con el Memorándum N.º 00177-2025-SUNARP/DTR/SCR, la referida funcionaria me exigía de manera literal e insistente otorgar «acceso total» a las plataformas tecnológicas de la entidad al proveedor externo Ricardo Augusto Cubas Mazuelos.

3.6. En mi condición de Analista de Sistemas de la Plataforma Educativa, advertí formal y reiteradamente que dicha exigencia sobrepasaba groseramente los alcances de los Términos de Referencia (TDR) del citado locador. Es un hecho técnico incontrovertible que los TDR tecnológicos de dicho proveedor carecían del Visto Bueno de la Oficina de Tecnologías de la Información (OTI), arrastrando una práctica irregular de casi tres (3) años en la Subdirección de Formación Registral, en abierta vulneración de las directivas institucionales de seguridad informática de la SUNARP.

3.7. Esta ilegal exigencia jefatural no solo vulneraba los controles de seguridad de la información, sino que se instrumentalizó para generar un evidente desplazamiento y menosprecio laboral en mi contra, despojándome progresivamente de mis funciones inherentes al cargo contempladas en mi contrato CAS para asignárselas de manera irregular al proveedor externo. Mis respuestas corporativas parcas y severas fueron la consecuencia directa de defender los sistemas informáticos de la institución frente a directivas arbitrarias que pretendían forzar un 'acceso total' al margen de la legalidad.

3.8. EVIDENCIA DE CONTRADICCIÓN INSTITUCIONAL: Es de vital importancia poner en conocimiento de este Órgano Instructor una flagrante y vergonzosa contradicción por parte de la entidad. Paralelamente al presente proceso, se me sigue el Expediente PAD N.º 93-2025, en el cual se me pretende imputar responsabilidad disciplinaria bajo el cargo de «no haber aplicado correctamente las directivas institucionales». Resulta jurídicamente insostenible y violatorio del debido procedimiento que, por un lado, en el PAD 93-2025 se me incrimine por no tutelar de forma estricta las directivas de la entidad, y por otro lado, en el presente PAD (112-2025), se pretenda sancionarme por 'faltamiento de palabra' por el solo hecho de haber respondido de forma firme e inflexible ante las directivas de mi jefa inmediata, quien pretendía que inaplique los controles informáticos exigiendo un acceso total sin el visto bueno de la OTI. El ordenamiento administrativo no puede amparar que se sancione a un analista técnico por resistirse mediante comunicaciones formales a la ejecución de órdenes que colisionan con las directivas de seguridad de la SUNARP.

CUARTO ARGUMENTO: CONFIGURACIÓN PLENA DEL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA PREVISTO EN EL LITERAL A) DEL ARTÍCULO 104° DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY N.º 30057

3.9. Formulo como defensa de fondo la aplicación obligatoria de la Garantía de Indemnidad a través del eximente de responsabilidad tipificado en el literal a) del artículo 104° del Reglamento de la Ley del Servicio Civil, el cual prescribe de forma taxativa que constituye causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria: «El cumplimiento de un deber legal o el ejercicio legítimo de un derecho o de una función».

3.10. Conforme está plenamente acreditado con el Memorándum N.º 00177-2025-SUNARP/DTR/SCR y las alertas del 15 de septiembre de 2025, mi actuación e intercambio comunicacional del día 22 de septiembre no respondieron a un ánimo de desacato o desprecio jerárquico, sino al ejercicio estricto e inflexible de mis funciones de control técnico como Analista de Sistemas de la Plataforma Educativa. Ante la insistencia de la Subdirectora (e) de otorgar un "acceso total" e indiscriminado a los servidores y entornos tecnológicos de la SUNARP a un proveedor externo cuyas contrataciones e intervenciones adolecían de la validación técnica obligatoria de la Oficina de Tecnologías de la Información (OTI), correspondía a mi posición funcional formular oposición y parquedad técnica para salvaguardar la seguridad de la información institucional.

3.11. La firmeza técnica, la parquedad y la resistencia formal ante disposiciones que colisionaban abiertamente con las directivas de seguridad informática de la entidad constituyen el estricto cumplimiento de un deber funcional y legal que pesa sobre todo especialista en sistemas del Estado. La Ley N.º 30057 y su ordenamiento reglamentario protegen de forma expresa la autonomía técnica del servidor. Impedir que un analista responda con severidad corporativa en defensa de los sistemas informáticos, y pretender encasillar dicha conducta como un "faltamiento de palabra", desnaturaliza los fines del PAD y vulnera la garantía de indemnidad del servidor público en el ejercicio de sus funciones. Por ende, al haber actuado bajo el amparo de un deber funcional legítimo, corresponde declarar la exclusión de toda responsabilidad disciplinaria en el presente caso.

IV. MEDIOS PROBATORIOS Y DOCUMENTACIÓN DE RESPALDO

1. La Carta N.º 00001-2026-SUNARP/DTR/SNR y el Informe PAD N.º 00066-2026-SUNARP/STPAD: A efectos de verificar no solo la inconsistencia formal en la numeración del cargo, sino la omisión flagrante y la indeterminación absoluta del plazo de la sanción de suspensión propuesta, configurando un vicio de nulidad insubsanable; así como el reconocimiento expreso (numeral 9.2) de la inexistencia de insultos o injurias directas.

2. El hilo completo de los correos electrónicos institucionales de fechas 19 y 22 de septiembre de 2025, contentivo de los diez (10) mensajes intercambiados, a efectos de constatar la secuencia cronológica, las explicaciones sobre el mantenimiento técnico de servidores y mi expresa manifestación de voluntad de adicionar más información en lo sucesivo para no ser seco.

3. El Memorándum N.º 00177-2025-SUNARP/DTR/SCR (15/09/2025): Con el cual la Subdirectora (e) ordenaba otorgar 'acceso total' al locador externo Ricardo Cubas; constituyendo la prueba documental idónea del eximente de responsabilidad por ejercicio legítimo de un deber, al acreditarse el origen de la resistencia técnica del suscrito en estricta defensa de las directivas de seguridad informática de la SUNARP.

4. Los Términos de Referencia (TDR) históricos del locador externo y las comunicaciones de coordinación de los días 3, 4 y 15 de septiembre de 2025, mediante los cuales se demuestra que los TDR del proveedor Ricardo Cubas Mazuelos carecían del visto bueno técnico obligatorio de la OTI y contravenían las directivas institucionales, configurando las irregularidades técnicas advertidas por el suscrito.

5. Copia del acto de inicio del Expediente PAD N.º 93-2025, mediante la cual se me apertura un proceso paralelo por supuestamente no aplicar directivas institucionales, lo cual evidencia la irreconciliable contradicción de la entidad al pretender sancionarme en el presente expediente por resistirme formalmente a órdenes jefaturales que vulneraban las directivas de la OTI.

6. El Informe Personal N.º 00005-2026-SUNARP SEDE CENTRAL/DEBR y su Anexo Técnico (Anexos 01 al 08), el cual contiene la matriz detallada de descalificación de cargos, la línea de tiempo del conflicto relacional y el sustento técnico de la invasión de mis funciones contractuales por parte del locador de servicios.

7. La Cédula de Notificación N.º 0034-2026 y la cotejo del expediente original: A efectos de constatar fehacientemente que en ningún extremo del acto de inicio notificado se fijó el límite temporal (días o meses) de la sanción propuesta, materializando la indefensión alegada.

POR LO EXPUESTO: A usted, señor Órgano Instructor, solicito tener por formulados oportunamente los presentes descargos, admitir y valorar de forma conjunta los medios probatorios ofrecidos y, en su oportunidad, emitir el informe de instrucción correspondiente recomendando a la instancia sancionadora el ARCHIVO DEFINITIVO del presente procedimiento administrativo disciplinario, por haber quedado plenamente desvirtuada la existencia de un faltamiento de palabra.

V. FUENTES Y ACCESO DIGITAL DE RESPALDO

Con la finalidad de facilitar la consulta, ubicación y navegación del sustento documental de los presentes descargos, se consignan los siguientes accesos digitales. Los enlaces tienen carácter auxiliar y complementario, y no sustituyen a los documentos institucionales originales ni a aquellos que se incorporen formalmente al expediente del PAD.

DOCUMENTO / RECURSO ACCESO DIGITAL
Portal de consulta documental – PAD ST/SC N.º 112-2025 [VER PORTAL]
Carta N.º 29-2026/SUNARP SEDE CENTRAL/DEBR – Descargos jurídicos [VER PDF] · [VER CARTA WEB]
Informe Personal N.º 00005-2026 – Soporte técnico-documental [VER PDF] · [VER INFORME WEB]
Anexo Técnico del Informe Personal 05 – Anexos 01 al 08 [VER PDF] · [VER ANEXOS WEB]
Repositorio documental de respaldo – PAD ST/SC N.º 112-2025 [VER REPOSITORIO DRIVE]

Nota de integridad: los accesos digitales precedentes se incorporan para facilitar la ubicación de los documentos y la verificación del soporte técnico-documental. La valoración probatoria corresponde a los documentos originales y a las actuaciones que obren formalmente en el expediente.

Santiago de Surco, 15 de octubre de 2026
DIEGO ENRIQUE BAUTISTA RETAMOZO

Analista de Sistemas de la Plataforma Educativa
SUNARP – Sede Central

La firma autógrafa consta en el PDF original. Esta versión web es auxiliar de consulta.